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10/
Junio / 2005.
CIRCULAR
A NUESTROS CLIENTES Y AMIGOS:
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
REFORMAS Y ADICIONES 2005.
En
el “Diario Oficial” de la Federación del día 07 de Junio del
2005, apareció un decreto por el cual se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
Las
reformas, que se hicieron a la Ley fueron de forma y no de
fondo, ya que únicamente se reordenó el texto de los artículos
4, 4a, 4b, 4c y 5. Efectivamente, al derogarse los artículos
4a, 4b, 4c, el texto de estos artículos se paso a los
artículos 5, 5a, 5b, 5c y 5d, (estos últimos si se
adicionaron). De tal manera que las reglas relativas al
acreditamiento del IVA no se modificaron, para una mayor
claridad se transcribe a continuación el texto anterior y el
texto vigente de las citadas disposiciones.
REFORMAS A LA LEY
DEL IVA.
Nota: Lo subrayado o en negritas se refiere a pequeñas
modificaciones que tuvieron los artículos |
TEXTO ANTERIOR
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TEXTO VIGENTE
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COMENTARIOS
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ARTÍCULO 4: El acreditamiento consiste en restar el
impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de
aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que
corresponda según sea el caso. Se entiende por
impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que
haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto
que él hubiese pagado con motivo de la importación de
bienes o servicios, en el mes de que se trate.
...
I a V...
El derecho al acreditamiento es personal para los
contribuyentes de este impuesto y no podrá ser trasmitido
por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el
caso de escisión de sociedades el acreditamiento del
impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión
solo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta
ultima desaparezca, se estará a lo dispuesto en el
antepenúltimo párrafo del articulo 14-b del Código Fiscal
De La Federación.
Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se
hubiera pagado a la tasa de 10%, dicho impuesto será
acreditable en los términos de este articulo siempre que
los bienes o servicios importados sean utilizados o
enajenados en la región fronteriza.
I |
Artículo
4o.- El
acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable,
de la cantidad que resulte de aplicar a los valores
señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el
caso.
Para
los efectos del párrafo anterior,
se entiende por
impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que
haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto
que él hubiese pagado con motivo de la importación de
bienes o servicios, en el mes de que se trate.
El derecho al
acreditamiento es personal para los contribuyentes del
impuesto al valor agregado y no podrá ser trasmitido
por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el
caso de escisión, el acreditamiento del impuesto
pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo
lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando
desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo
dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B
del Código Fiscal de la Federación.
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El contenido del
primer párrafo del artículo 4 del texto anterior,
permaneció en el texto actual, pero se dividió su
contenido.
El segundo párrafo
y las fracciones del I al V del texto anterior formaron el
artículo 5.
El penúltimo
párrafo del texto anterior formo el tercer párrafo y
último del texto vigente |
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ARTICULO 4...
Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado
deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que corresponda a bienes, servicios o al uso o goce
temporal de bienes, estrictamente indispensables para la
realización de actividades distintas de la importación,
por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta
ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los
efectos de esta ley, se consideran estrictamente
indispensables las erogaciones efectuadas por el
contribuyente que sean deducibles para los fines del
impuesto sobre la renta, aun cuando no se este obligado al
pago de este ultimo impuesto. Tratándose de erogaciones
parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre
la renta, únicamente se considerara el monto equivalente
al impuesto que haya sido trasladado al contribuyente y el
propio impuesto que haya pagado con motivo de la
importación, en la proporción en la que dichas erogaciones
sean deducibles para los fines del citado impuesto sobre
la renta. La deducción inmediata de la inversión en bienes
nuevos de activo fijo prevista en la ley del impuesto
sobre la renta, se considera como derogación totalmente
deducible, siempre que se reúnan los requisitos
establecidos en la citada ley.
En ningún caso será acreditable el impuesto al valor
agregado que le haya sido trasladado al contribuyente o el
que haya pagado en la importación, tratándose de
erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o
por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que
se utilicen en la realización de las actividades que no
sean objeto del impuesto que establece esta ley.
Tratándose de inversiones o gastos en periodos
preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y
acreditar el impuesto que corresponda a las actividades
por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto.
Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que
no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobraran
recargos, siempre que el pago se efectué espontáneamente.
II. Cuando se este obligado al pago del impuesto al valor
agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, solo por
una parte de las actividades que realice el contribuyente,
se estará a lo siguiente:
A) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o
pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la
adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se
refiere el inciso d) de esta fracción, de servicios o por
el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen
exclusivamente para realizar las actividades por las que
se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea
aplicable la tasa de 0%, será acreditable en su totalidad.
B) cuando el impuesto al valor agregado trasladado o
pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la
adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se
refiere el inciso d) de esta fracción, de servicios o por
el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen
exclusivamente para realizar las actividades por las que
no se deba pagar el impuesto al valor agregado, no será
acreditable.
C) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes
diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d)
de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de
bienes, para realizar las actividades por las que se deba
pagar el impuesto, les sea aplicable la tasa de 0% o para
realizar las actividades por las que no se deba pagar el
impuesto o actividades que no sean objeto del impuesto que
establece esta ley, el acreditamiento procederá únicamente
en la proporción en la que el valor de las actividades por
las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de
0%, represente en el valor total de las actividades
mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que
se trate.
D) Tratándose de las inversiones a que se refiere la ley
del impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado
que le haya sido trasladado al contribuyente en su
adquisición o el pagado en su importación, será
acreditable considerando el destino habitual que dichas
inversiones tengan para realizar las actividades por las
que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta ley
o a las que se les aplique la tasa de 0% o a actividades
que no sean objeto del impuesto que establece esta ley,
debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere
el destino mencionado. Para ello se procederá en la forma
siguiente:
1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma
exclusiva para realizar actividades por las que el
contribuyente este obligado al pago del impuesto o a las
que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor
agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el
pagado en su importación, será acreditable en su totalidad
en el mes de que se trate.
2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma
exclusiva para realizar actividades por las que el
contribuyente no este obligado al pago del impuesto o
actividades que no sean objeto del impuesto que establece
esta ley, el impuesto al valor agregado que haya sido
efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la
importación, no será acreditable.
3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones
indistintamente para realizar tanto actividades por las
que se deba pagar el impuesto o les sea aplicable la tasa
de 0%, así como a actividades por las que no este obligado
al pago del impuesto o actividades que no sean objeto del
impuesto que establece esta ley, el impuesto trasladado o
el pagado en la importación, será acreditable en la
proporción en la que el valor de las actividades por las
que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%,
represente en el valor total de las actividades
mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que
se trate, debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se
refiere el articulo 4o.-a de esta ley.
Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los
términos previstos en el párrafo anterior, deberán
aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen
en un periodo de cuando menos sesenta meses contados a
partir del mes en el que se haya realizado el
acreditamiento de que se trate.
Respecto de las inversiones cuyo acreditamiento se haya
realizado conforme a lo dispuesto en el articulo 4o.-b de
esta ley, no les será aplicable el procedimiento
establecido en el primer párrafo de este numeral.
4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales
1 y 2 de este inciso, dejen de destinarse en forma
exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales,
en el mes en el que ello ocurra, deberán aplicar el ajuste
previsto en el articulo 4o.-a de esta ley.
III. Que haya sido trasladado expresamente al
contribuyente y que conste por separado en los
comprobantes a que se refiere la fracción III del articulo
32 de esta ley. Tratándose de los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere el articulo 29-c del
Código Fiscal De La Federación, el impuesto al valor
agregado trasladado deberá constar en forma expresa y por
separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá
constar en el estado de cuenta, según sea el caso.
IV. Que el impuesto al valor agregado trasladado al
contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de
que se trate.
V. Que tratándose del impuesto trasladado que se hubiese
retenido conforme al articulo 1o.-a de esta ley, dicha
retención se entere en los términos y plazos establecidos
en la misma, con excepción de lo previsto en la fracción
IV de dicho articulo. El impuesto retenido y enterado,
podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual
siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el
entero de la retención.
El derecho al acreditamiento es personal para los
contribuyentes de este impuesto y no podrá ser trasmitido
por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el
caso de escisión de sociedades el acreditamiento del
impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión
solo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta
ultima desaparezca, se estará a lo dispuesto en el
antepenúltimo párrafo del articulo 14-b del Código Fiscal
De La Federación.
Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se
hubiera pagado a la tasa de 10%, dicho impuesto será
acreditable en los términos de este articulo siempre que
los bienes o servicios importados sean utilizados o
enajenados en la región fronteriza.
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Artículo 5o.-
Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado
deberán reunirse los siguientes requisitos:
I.
Que el impuesto al valor agregado
corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal
de bienes, estrictamente indispensables para la
realización de actividades distintas de la importación,
por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta
Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los
efectos de esta Ley, se consideran estrictamente
indispensables las erogaciones efectuadas por el
contribuyente que sean deducibles para los fines del
impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al
pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones
parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre
la renta, únicamente se considerará para los efectos
del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el
monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya
sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al
valor agregado que haya pagado con motivo de la
importación, en la proporción en la que dichas erogaciones
sean deducibles para los fines del impuesto sobre la
renta. Asimismo, la deducción inmediata de
la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en
la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera como
erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los
requisitos establecidos en la citada Ley.
Tratándose de
inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá
estimar el destino de los mismos y acreditar el
impuesto al valor agregado que corresponda a las
actividades por las que se vaya a estar obligado al pago
del impuesto que establece esta Ley. Si de
dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no
exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobrarán
recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente;
II.
Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado
expresamente al contribuyente y que conste por separado en
los comprobantes a que se refiere la fracción III del
artículo 32 de esta Ley. Tratándose de los contribuyentes
que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-C
del Código Fiscal de la Federación, el impuesto al valor
agregado trasladado deberá constar en forma expresa y por
separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá
constar en el estado de cuenta, según sea el caso;
III.
Que el impuesto al valor agregado trasladado al
contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de
que se trate;
IV.
Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado
que se hubiese retenido conforme al artículo . 1o.-A de
esta Ley, dicha retención se entere en los términos y
plazos establecidos en la misma, con excepción de lo
previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto
retenido y enterado, podrá ser acreditado en la
declaración de pago mensual siguiente a la declaración en
la que se haya efectuado el entero de la retención, y
V.
Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor
agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por
una parte de las actividades que realice el contribuyente,
se estará a lo siguiente:
a)
Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado
en la importación, corresponda a erogaciones por la
adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se
refiere el inciso d) de esta fracción, por la
adquisición de servicios o por el uso o goce
temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para
realizar las actividades por las que se deba pagar el
impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de
0%, dicho impuesto será acreditable en su
totalidad;
b)
Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado
en la importación, corresponda a erogaciones por la
adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se
refiere el inciso d) de esta fracción, por la
adquisición de servicios o por el uso o
goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente
para realizar las actividades por las que no se deba pagar
el impuesto al valor agregado, dicho impuesto
no será acreditable;
c)
Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes
diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d)
de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de
bienes, para realizar las actividades por las que se deba
pagar el impuesto al valor agregado,
para realizar actividades a las que conforme esta
Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para
realizar las actividades por las que no se deba pagar el
impuesto que establece esta Ley, el acreditamiento
procederá únicamente en la proporción en la que el valor
de las actividades por las que deba pagarse el impuesto
al valor agregado o a las que se aplique la
tasa de 0%, represente en el valor total de las
actividades mencionadas que el contribuyente realice en el
mes de que se trate, y
d)
Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del
Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que
le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición
o el pagado en su importación será acreditable
considerando el destino habitual que dichas inversiones
tengan para realizar las actividades por las que se deba o
no pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que
se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste
que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para
tales efectos se procederá en la forma siguiente:
1.
Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma
exclusiva para realizar actividades por las que el
contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor
agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el
impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al
contribuyente o el pagado en su importación, será
acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.
2.
Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma
exclusiva para realizar actividades por las que el
contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que
establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya
sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en
la importación no será acreditable.
3.
Cuando el contribuyente utilice las inversiones
indistintamente para realizar tanto actividades por las
que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea
aplicable la tasa de 0%, así como a actividades por las
que no esté obligado al pago del impuesto que establece
esta Ley, el impuesto al valor agregado
trasladado al contribuyente o el pagado en la importación,
será acreditable en la proporción en la que el valor de
las actividades por las que deba pagarse el impuesto
al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,
represente en el valor total de las actividades
mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que
se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se
refiere el artículo 5o.-A de esta Ley.
Los contribuyentes
que efectúen el acreditamiento en los términos previstos
en el párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las
inversiones que adquieran o importen en un período de
cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el
que se haya realizado el acreditamiento de que se trate.
A las inversiones
cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo
dispuesto en el artículo 5o.-B de esta Ley,
no les será aplicable el procedimiento establecido en el
primer párrafo de este numeral.
4.
Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y
2 de este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a
las actividades previstas en dichos numerales, en el mes
en el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste
previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley.
Cuando el
impuesto al valor agregado en la importación se hubiera
pagado a la tasa de 10%, dicho impuesto será acreditable
en los términos de este artículo siempre que los bienes o
servicios importados sean utilizados o enajenados en la
región fronteriza. |
Como puede
observarse el segundo párrafo del artículo cuarto del
texto anterior, así como las Fracciones I a V conforman el
texto vigente del artículo 5.
En el texto vigente
se eliminó el párrafo segundo, de la fracción I del
artículo 4 del texto anterior. Dicha fracción excluía del
acreditamiento a las actividades que no son objeto del
IVA, lo que no afecta el fondo de la disposición en
comento.
La fracción II del
texto vigente era la fracción III del texto anterior del
artículo 4.
La fracción III del
texto actual corresponde a la que anteriormente era la
fracción IV del artículo 4
La fracción IV
corresponde a la que anteriormente era la fracción V del
artículo 4
La fracción V del
texto vigente corresponde a la fracción II del artículo 4
del texto anterior |
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ARTICULO 4a
. Cuando el contribuyente haya efectuado el acreditamiento
en los términos del articulo 4o., fracción II, inciso d),
numeral 3 de esta ley, y en los meses posteriores a aquel
en el que se efectuó el acreditamiento de que se trate, se
modifique en mas de un 3% la proporción mencionada en
dicha disposición, deberá ajustar el acreditamiento en la
forma siguiente:
I. Cuando disminuya la proporción del valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto o se
aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las
actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el
acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se
acredito y hasta el mes de que se trate, conforme al
siguiente procedimiento:
A) Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado
al contribuyente o pagado en la importación,
correspondiente a la inversión, se le aplicara el por
ciento máximo de deducción por ejercicio que para el bien
de que se trate se establece en el titulo II de la Ley Del
Impuesto Sobre La Renta.
B) El monto obtenido conforme al inciso anterior se
dividirá entre doce.
C) Al monto determinado conforme al inciso precedente, se
le aplicara la proporción que el valor de las actividades
por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa
de 0%, represento en el valor total de las actividades que
el contribuyente realizo en el mes en el que llevo a cabo
el acreditamiento.
D) Al monto determinado conforme al inciso b) de esta
fracción, se le aplicara la proporción que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto o se
aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las
actividades que el contribuyente realice en el mes por el
que se lleve a cabo el ajuste.
E) a la cantidad obtenida conforme al inciso c) de esta
fracción se le disminuirá la cantidad obtenida conforme al
inciso d) de esta fracción. El resultado será la cantidad
que deberá reintegrarse, actualizada desde el mes en el
que se acredito y hasta el mes de que se trate.
II. Cuando aumente la proporción del valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto o se
aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las
actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el
acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se
acredito y hasta el mes de que se trate, conforme al
siguiente procedimiento:
A) al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado
al contribuyente o pagado en la importación,
correspondiente a la inversión, se le aplicara el
porcinito máximo de deducción por ejercicio que para el
bien de que se trate se establece en el titulo II de la
ley del impuesto sobre la renta.
B) el monto obtenido conforme al inciso anterior se
dividirá entre doce.
C) al monto determinado conforme al inciso precedente, se
le aplicara la proporción que el valor de las actividades
por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa
de 0%, represento en el valor total de las actividades que
el contribuyente realizo en el mes en el que llevo a cabo
el acreditamiento.
D) al monto determinado conforme al inciso b) de esta
fracción, se le aplicara la proporción que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto o se
aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las
actividades que el contribuyente realice en el mes por el
que se lleve a cabo el ajuste.
E) a la cantidad obtenida conforme al inciso d) de esta
fracción se le disminuirá la cantidad obtenida conforme al
inciso c) de esta fracción. El resultado será la cantidad
que podrá acreditarse, actualizada desde el mes en que se
acredito y hasta el mes de que se trate.
El procedimiento establecido en este articulo deberá
aplicarse por el numero de meses comprendidos en el
periodo en el que para los efectos de la ley del impuesto
sobre la renta el contribuyente hubiera deducido la
inversión de que se trate, de haber aplicado los por
cientos máximos establecidos en el titulo II de dicha ley.
El numero de meses se empezara a contar a partir de aquel
en el que se realizo el acreditamiento de que se trate. El
periodo correspondiente a cada inversión concluirá
anticipadamente cuando la misma se enajene o deje de ser
útil para la obtención de ingresos en los términos de la
ley del impuesto sobre la renta.
La actualización a que se refiere el presente articulo
deberá calcularse aplicando el factor de actualización que
se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al
consumidor del mes mas reciente del periodo, entre el
citado índice correspondiente al mes mas antiguo de dicho
periodo.
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Artículo 5o.-A.
Cuando el contribuyente haya efectuado el acreditamiento
en los términos del artículo 5o., fracción V,
inciso d), numeral 3 de esta Ley, y en los meses
posteriores a aquél en el que se efectuó el acreditamiento
de que se trate, se modifique en más de un 3% la
proporción mencionada en dicha disposición, se deberá
ajustar el acreditamiento en la forma siguiente:
I. Cuando disminuya
la proporción del valor de las actividades por las que
deba pagarse el impuesto al valor agregado o
se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las
actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el
acreditamiento que corresponda, actualizado desde el mes
en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate,
conforme al siguiente procedimiento:
a) Al impuesto al
valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o
pagado en la importación, correspondiente a la inversión,
se le aplicará el por ciento máximo de deducción por
ejercicio que para el bien de que se trate se establece en
el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
b) El monto
obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre
doce.
c) Al monto
determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará
la proporción que el valor de las actividades por las que
deba pagarse el impuesto al valor agregado o
se aplique la tasa de 0%, representó en el valor total de
las actividades que el contribuyente realizó en el mes en
el que llevó a cabo el acreditamiento.
d) Al monto
determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le
aplicará la proporción que el valor de las actividades por
las que deba pagarse el impuesto al valor agregado
o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor
total de las actividades que el contribuyente realice en
el mes por el que se lleve a cabo el ajuste.
e) A la cantidad
obtenida conforme al inciso c) de esta fracción se le
disminuirá la cantidad obtenida conforme al inciso d) de
esta fracción. El resultado será la cantidad que deberá
reintegrarse, actualizada desde el mes en el que se
acreditó y hasta el mes de que se trate, y
II. Cuando aumente
la proporción del valor de las actividades por las que
deba pagarse el impuesto al valor agregado o
se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las
actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el
acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se
acreditó y hasta el mes de que se trate, conforme al
siguiente procedimiento:
a)
Al
impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al
contribuyente o pagado en la importación, correspondiente
a la inversión, se le aplicará el por ciento máximo de
deducción por ejercicio que para el bien de que se trate
se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
b) El monto
obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre
doce.
c) Al monto
determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará
la proporción que el valor de las actividades por las que
deba pagarse el impuesto al valor agregado o
se aplique la tasa de 0%, representó en el valor total de
las actividades que el contribuyente realizó en el mes en
el que llevó a cabo el acreditamiento.
d) Al monto
determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le
aplicará la proporción que el valor de las actividades por
las que deba pagarse el impuesto al valor agregado
o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor
total de las actividades que el contribuyente realice en
el mes por el que se lleve a cabo el ajuste.
e) A la cantidad
obtenida conforme al inciso d) de esta fracción se le
disminuirá la cantidad obtenida conforme al inciso c) de
esta fracción. El resultado será la cantidad que podrá
acreditarse, actualizada desde el mes en que se
realizó el acreditamiento correspondiente y
hasta el mes de que se trate.
El
procedimiento establecido en este artículo deberá
aplicarse por el número de meses comprendidos en el
período en el que para los efectos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta el contribuyente hubiera deducido la
inversión de que se trate, de haber aplicado los por
cientos máximos establecidos en el Título II de dicha Ley.
El número de meses se empezará a contar a partir de aquél
en el que se realizó el acreditamiento de que se trate. El
período correspondiente a cada inversión concluirá
anticipadamente cuando la misma se enajene o deje de ser
útil para la obtención de ingresos en los términos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
La
actualización a que se refiere el presente artículo deberá
calcularse aplicando el factor de actualización que se
obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes más reciente del período, entre el
citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho
período. |
El artículo 4a
desapareció, pero su texto conforma el artículo 5a de la
ley vigente.
Cabe mencionar que
anteriormente no existía el numeral 5a dentro de la ley en
comento. |
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ARTICULO 4.-B. Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo
previsto en el articulo 4., fracción II, incisos c) y d),
numeral 3 y en el articulo 4.-a de esta ley, podrán
acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido
trasladado al realizar erogaciones por la adquisición de
bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de
bienes o el pagado en su importación, en la cantidad que
resulte de aplicar al impuesto mencionado la proporción
que el valor de las actividades por las que se deba pagar
el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%,
correspondientes al año de calendario inmediato anterior
al mes por el que se calcula el impuesto acreditable,
represente en el valor total de las actividades,
incluyendo en su caso, las actividades que no sean objeto
del impuesto que establece esta ley, realizadas por el
contribuyente en dicho año de calendario.
Durante el año de calendario en el que los contribuyentes
inicien las actividades por las que deban pagar el
impuesto que establece esta ley y en el siguiente, la
proporción aplicable en cada uno de los meses de dichos
años se calculara considerando los valores mencionados en
el párrafo anterior, correspondientes al periodo
comprendido desde el mes en el que se iniciaron las
actividades y hasta el mes por el que se calcula el
impuesto acreditable.
Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este
articulo deberán aplicarla respecto de todas las
erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o
por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen
indistintamente para realizar las actividades por las que
se deba o no pagar el impuesto o a las que se les aplique
la tasa de 0% o actividades que no sean objeto del
impuesto que establece esta ley, en un periodo de sesenta
meses, contados a partir del mes en el que se haya
realizado el acreditamiento en los términos del presente
articulo.
Respecto de las inversiones cuyo acreditamiento se haya
realizado conforme a lo dispuesto en el articulo 4o.,
fracción II, inciso d), numeral 3 de esta ley, no les será
aplicable el procedimiento establecido en este articulo.
|
Artículo
5.-B.
Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo previsto en el
artículo 5., fracción V, incisos c) y d),
numeral 3 y en el artículo 5.-A de
esta Ley, podrán acreditar el impuesto al valor agregado
que les haya sido trasladado al realizar erogaciones por
la adquisición de bienes, adquisición de servicios o por
el uso o goce temporal de bienes o el pagado en su
importación, en la cantidad que resulte de aplicar al
impuesto mencionado la proporción que el valor de las
actividades por las que se deba pagar el impuesto o a las
que se les aplique la tasa de 0%, correspondientes al año
de calendario inmediato anterior al mes por el que se
calcula el impuesto acreditable, represente en el valor
total de las actividades, realizadas por el contribuyente
en dicho año de calendario.
Durante el
año de calendario en el que los contribuyentes inicien las
actividades por las que deban pagar el impuesto que
establece esta Ley y en el siguiente, la proporción
aplicable en cada uno de los meses de dichos años se
calculará considerando los valores mencionados en el
párrafo anterior, correspondientes al período comprendido
desde el mes en el que se iniciaron las actividades y
hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este
artículo deberán aplicarla respecto de todas las
erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición de
servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se
utilicen indistintamente para realizar las actividades por
las que se deba o no pagar el impuesto al valor agregado o
a las que se les aplique la tasa de 0%, en un período de
sesenta meses, contados a partir del mes en el que se haya
realizado el acreditamiento en los términos del presente
artículo.
A las inversiones
cuyo
acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto
en el artículo 5o., fracción V, inciso d),
numeral 3 de esta Ley, no les será aplicable el
procedimiento establecido en este artículo. |
El texto del
artículo 4b anterior se trascribió en artículo 5b del
texto vigente, desapareciendo el numeral 4b |
|
ARTICULO 4o.-C. Para calcular la proporción a que se
refieren los artículos 4o., fracción II, incisos c) y d),
numeral 3; 4o.-a, fracción I, incisos c) y d), fracción II,
incisos c) y d), y 4o.-b de esta ley, no se deberán
incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos,
los conceptos siguientes:
I. Las importaciones de bienes o servicios, inclusive
cuando sean temporales en los términos de la ley aduanera.
II. Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y
cargos diferidos a que se refiere el articulo 38 de la ley
del impuesto sobre la renta, así como la enajenación del
suelo, salvo que sea parte del activo circulante del
contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados
de participación inmobiliaria.
III. Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en
partes sociales o en títulos de crédito, siempre que en
este ultimo caso su enajenación no implique la transmisión
de dominio de un bien tangible o del derecho para
adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que
perciban ingresos preponderantemente por este concepto.
IV. las enajenaciones de acciones o partes sociales,
documentos pendientes de cobro y títulos de crédito,
siempre que su enajenación no implique la transmisión de
dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo.
V. Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así
como la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido
tal carácter y la de piezas denominadas “onza troy”.
ViI Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria.
VII. Las enajenaciones realizadas a través de
arrendamiento financiero. En estos casos el valor que se
deberá excluir será el valor del bien objeto de la
operación que se consigne expresamente en el contrato
respectivo.
VIII. Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en
pago o adjudicación judicial o fiduciaria, siempre que
dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes
que por disposición legal no puedan conservar en propiedad
los citados bienes.
IX. Los que se deriven de operaciones financieras
derivadas a que se refiere el articulo 16-a del código
fiscal de la federación.
Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas,
almacenes generales de deposito, administradoras de fondos
para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de
ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de
factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio,
sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades
para el deposito de valores, no deberán excluir los
conceptos señalados en las fracciones IV, V, VI y IX que
anteceden.
|
Artículo
5o.-C.
Para calcular la proporción a que se refieren los
artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral
3; 5o.-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II,
incisos c) y d), y 5o.-B de esta Ley, no se deberán
incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos,
los conceptos siguientes:
I. Las
importaciones de bienes o servicios, inclusive cuando sean
temporales en los términos de la Ley Aduanera;
II.
Las
enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos
diferidos a que se refiere el artículo 38 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del
suelo, salvo que sea parte del activo circulante del
contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados
de participación inmobiliaria;
III.
Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en
partes sociales o en títulos de crédito, siempre que en
este último caso su enajenación no implique la transmisión
de dominio de un bien tangible o del derecho para
adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que
perciban ingresos preponderantemente por este concepto;
IV.
Las
enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos
pendientes de cobro y títulos de crédito, siempre que su
enajenación no implique la transmisión de dominio de un
bien tangible o del derecho para adquirirlo;
V.
Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así
como la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido
tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy";
VI.
Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria;
VII.
Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento
financiero. En estos casos el valor que se deberá excluir
será el valor del bien objeto de la operación que se
consigne expresamente en el contrato respectivo;
VIII.
Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago
o adjudicación judicial o fiduciaria, siempre que dichas
enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por
disposición legal no puedan conservar en propiedad los
citados bienes, y
IX. Los que se
deriven de operaciones financieras derivadas a que se
refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la
Federación.
Las instituciones
de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales
de depósito, administradoras de fondos para el retiro,
arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo,
uniones de crédito, empresas de factoraje financiero,
casas de bolsa, casas de cambio, sociedades financieras de
objeto limitado y las sociedades para el depósito de
valores, no deberán excluir los conceptos señalados en las
fracciones IV, V, VI y IX que anteceden. |
El texto del
artículo 4c se transcribió en el artículo 5c del texto
vigente, desapareciendo el numeral 4c. |
|
Articulo 5.-
el impuesto se calculara por cada mes de calendario, salvo
los casos señalados en el articulo 33 de esta ley.
Los contribuyentes efectuaran el pago del impuesto
mediante declaración que presentaran ante las oficinas
autorizadas a mas tardar el día 17 del mes siguiente al
que corresponda el pago.
El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que
corresponda al total de las actividades realizadas en el
mes por el que se efectúa El pago , A excepción de las
importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por
las que proceda el acreditamiento determinadas en los
términos del articulo 4o. De esta ley. En su caso, el
contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al
total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere
retenido en dicho mes.
|
Artículo 5o.-D.
El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo
los casos señalados en el artículo 33 de esta Ley.
Los contribuyentes
efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el
día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.
El pago mensual
será la diferencia entre el impuesto que corresponda al
total de las actividades realizadas en el mes por el que
se efectúa el pago, a excepción de las
importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por
las que proceda el acreditamiento determinadas en los
términos de esta Ley. En su caso, el
contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al
total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere
retenido en dicho mes.
Tratándose de
importación de bienes tangibles el pago se hará como lo
establece el artículo 28 de este ordenamiento. Para los
efectos de esta Ley son bienes tangibles los que se pueden
tocar, pesar o medir; e intangibles los que no tienen al
menos una de estas características.
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El texto del
que anteriormente era el artículo 5 hoy es el artículo 5D |
Los
artículos 1a fracción IV, segundo y tercer párrafo, 3 segundo
párrafo y 28 tercer párrafo que hacían alusión a los artículos
4,4A, 4B, 4C y 5 se modificaron en atención a las reformas que
se señalan a
continuación:
|
ARTICULO 1-A
I A III. ...
IV. ...
Las personas morales que hayan efectuado la retención del
impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto
conforme a esta fracción o realicen la exportación de
bienes tangibles en los términos previstos en la fracción
I del articulo 29 de esta ley, podrán considerar como
impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y
retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto
retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción V
del articulo 4o. De esta ley.
Cuando en el calculo del impuesto mensual previsto en el
articulo 5o. De este ordenamiento resulte saldo a favor,
los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán
obtener la devolución inmediata de dicho saldo
disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido
por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y
hasta por dicho monto. |
Artículo 1o.-A. ...
I.
a III. ...
IV. ...
Las personas morales que hayan efectuado la retención del
impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto
conforme a esta fracción o realicen la exportación de
bienes tangibles en los términos previstos en la fracción
I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como
impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y
retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto
retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV
del artículo 5o. de esta Ley.
Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el
artículo 5o.-D de este ordenamiento resulte saldo a favor,
los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán
obtener la devolución inmediata de dicho saldo
disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido
por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y
hasta por dicho monto.
|
|
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ARTICULO 3, SEGUNDO PARRAFO
La Federación, el distrito federal, los estados, los
municipios, así como sus organismos descentralizados y las
instituciones publicas de seguridad social, tendrán la
obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos
que realicen que no den lugar al pago de derechos o
aprovechamientos, y solo podrán acreditar el impuesto al
valor agregado que les haya sido trasladado en las
erogaciones o el pagado en la importación, que se
identifique exclusivamente con las actividades por las que
estén obligados al pago del impuesto establecido en esta
ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el
acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los
requisitos previstos en el articulo 4o. De esta ley.
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ARTÍCULO
3, SEGUNDO PÁRRAFO
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los
Municipios, así como sus organismos descentralizados y las
instituciones públicas de seguridad social, tendrán la
obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos
que realicen que no den lugar al pago de derechos o
aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al
valor agregado que les haya sido trasladado en las
erogaciones o el pagado en la importación, que se
identifique exclusivamente con las actividades por las que
estén obligados al pago del impuesto establecido en esta
Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el
acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los
requisitos previstos en esta Ley.
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Artículo 28.- ...
...
El impuesto
al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a
acreditamiento en los términos del artículo 4 de esta Ley.
... |
Artículo 28.- ...
...
El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes
dará lugar a acreditamiento en los términos y con los
requisitos que establece esta Ley.
... |
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