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CIRCULARES Y COMUNICADOS

 

 

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10/ Junio / 2005.

 CIRCULAR A NUESTROS CLIENTES Y AMIGOS:

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

REFORMAS Y ADICIONES 2005.

En el “Diario Oficial” de la Federación del día 07 de Junio del 2005, apareció un decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Las reformas, que se hicieron a la Ley fueron de forma y no de fondo, ya que únicamente se reordenó el texto de los artículos 4, 4a, 4b, 4c y 5. Efectivamente, al derogarse los artículos 4a, 4b, 4c, el texto de estos artículos se paso a los artículos 5, 5a, 5b, 5c y 5d, (estos últimos si se adicionaron). De tal manera que las reglas relativas al acreditamiento del IVA no se modificaron, para una mayor claridad se transcribe a continuación el texto anterior y el texto vigente de las citadas disposiciones.

REFORMAS A LA LEY DEL IVA.

Nota: Lo subrayado o en negritas se refiere a pequeñas modificaciones que tuvieron los artículos

TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE

COMENTARIOS

ARTÍCULO 4: El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.

...

I a V...

 

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión solo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta ultima desaparezca, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del articulo 14-b del Código Fiscal De La Federación.

Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 10%, dicho impuesto será acreditable en los términos de este articulo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.

 

 

I

Artículo 4o.- El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.

 

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.

 

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.

 

El contenido del primer párrafo del artículo 4 del texto anterior, permaneció en el texto actual, pero se dividió su contenido.

 

El segundo párrafo y las fracciones del I al V del texto anterior formaron el artículo 5.

El penúltimo párrafo del texto anterior formo el tercer párrafo y último del texto vigente

ARTICULO 4...

Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se este obligado al pago de este ultimo impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerara el monto equivalente al impuesto que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del citado impuesto sobre la renta. La deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la ley del impuesto sobre la renta, se considera como derogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada ley.

En ningún caso será acreditable el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente o el que haya pagado en la importación, tratándose de erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se utilicen en la realización de las actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta ley.

Tratándose de inversiones o gastos en periodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobraran recargos, siempre que el pago se efectué espontáneamente.

II. Cuando se este obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, solo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:

A) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, será acreditable en su totalidad.

B) cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, no será acreditable.

C) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto, les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto o actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta ley, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.

D) Tratándose de las inversiones a que se refiere la ley del impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación, será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta ley o a las que se les aplique la tasa de 0% o a actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta ley, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para ello se procederá en la forma siguiente:

1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente este obligado al pago del impuesto o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.

2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no este obligado al pago del impuesto o actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación, no será acreditable.

3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto o les sea aplicable la tasa de 0%, así como a actividades por las que no este obligado al pago del impuesto o actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta ley, el impuesto trasladado o el pagado en la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el articulo 4o.-a de esta ley.

Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un periodo de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate.

Respecto de las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el articulo 4o.-b de esta ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en el primer párrafo de este numeral.

4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso, dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, deberán aplicar el ajuste previsto en el articulo 4o.-a de esta ley.

III. Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del articulo 32 de esta ley. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el articulo 29-c del Código Fiscal De La Federación, el impuesto al valor agregado trasladado deberá constar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso.

IV. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.

V. Que tratándose del impuesto trasladado que se hubiese retenido conforme al articulo 1o.-a de esta ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho articulo. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión solo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta ultima desaparezca, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del articulo 14-b del Código Fiscal De La Federación.

Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 10%, dicho impuesto será acreditable en los términos de este articulo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.

 

Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta. Asimismo, la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley.

 

Tratándose de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente;

 

II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, el impuesto al valor agregado trasladado deberá constar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso;

 

III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;

 

IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo . 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, y

 

V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:

 

a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad;

 

b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;

 

c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, y

 

d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:

 

1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.

 

2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación no será acreditable.

 

3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como a actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley.

 

Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un período de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate.

 

A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.-B de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en el primer párrafo de este numeral.

 

4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley.

 

Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 10%, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Como puede observarse el segundo párrafo del artículo cuarto del texto anterior, así como las Fracciones I a V conforman el texto vigente del artículo 5.

 

En el texto vigente se eliminó el párrafo segundo, de la fracción I del artículo 4 del texto anterior. Dicha fracción excluía del acreditamiento a las actividades que no son objeto del IVA, lo que no afecta el fondo de la disposición en comento.

 

La fracción II del texto vigente era la fracción III del texto anterior del artículo 4.

 

La fracción III del texto actual corresponde a la que anteriormente era la fracción IV del artículo 4

 

La fracción IV corresponde a la que anteriormente era la fracción V del artículo 4

 

La fracción V del texto vigente corresponde a la fracción II del artículo 4 del texto anterior

ARTICULO 4a . Cuando el contribuyente haya efectuado el acreditamiento en los términos del articulo 4o., fracción II, inciso d), numeral 3 de esta ley, y en los meses posteriores a aquel en el que se efectuó el acreditamiento de que se trate, se modifique en mas de un 3% la proporción mencionada en dicha disposición, deberá ajustar el acreditamiento en la forma siguiente:

I. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se acredito y hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:

A) Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la importación, correspondiente a la inversión, se le aplicara el por ciento máximo de deducción por ejercicio que para el bien de que se trate se establece en el titulo II de la Ley Del Impuesto Sobre La Renta.

B) El monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce.

C) Al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicara la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, represento en el valor total de las actividades que el contribuyente realizo en el mes en el que llevo a cabo el acreditamiento.

D) Al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicara la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes por el que se lleve a cabo el ajuste.

E) a la cantidad obtenida conforme al inciso c) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida conforme al inciso d) de esta fracción. El resultado será la cantidad que deberá reintegrarse, actualizada desde el mes en el que se acredito y hasta el mes de que se trate.

II. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se acredito y hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:

A) al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la importación, correspondiente a la inversión, se le aplicara el porcinito máximo de deducción por ejercicio que para el bien de que se trate se establece en el titulo II de la ley del impuesto sobre la renta.

B) el monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce.

C) al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicara la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, represento en el valor total de las actividades que el contribuyente realizo en el mes en el que llevo a cabo el acreditamiento.

D) al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicara la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes por el que se lleve a cabo el ajuste.

E) a la cantidad obtenida conforme al inciso d) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida conforme al inciso c) de esta fracción. El resultado será la cantidad que podrá acreditarse, actualizada desde el mes en que se acredito y hasta el mes de que se trate.

El procedimiento establecido en este articulo deberá aplicarse por el numero de meses comprendidos en el periodo en el que para los efectos de la ley del impuesto sobre la renta el contribuyente hubiera deducido la inversión de que se trate, de haber aplicado los por cientos máximos establecidos en el titulo II de dicha ley. El numero de meses se empezara a contar a partir de aquel en el que se realizo el acreditamiento de que se trate. El periodo correspondiente a cada inversión concluirá anticipadamente cuando la misma se enajene o deje de ser útil para la obtención de ingresos en los términos de la ley del impuesto sobre la renta.

La actualización a que se refiere el presente articulo deberá calcularse aplicando el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes mas reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes mas antiguo de dicho periodo.

 

Artículo 5o.-A. Cuando el contribuyente haya efectuado el acreditamiento en los términos del artículo 5o., fracción V, inciso d), numeral 3 de esta Ley, y en los meses posteriores a aquél en el que se efectuó el acreditamiento de que se trate, se modifique en más de un 3% la proporción mencionada en dicha disposición, se deberá ajustar el acreditamiento en la forma siguiente:

 

I. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento que corresponda, actualizado desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:

 

a) Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la importación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el por ciento máximo de deducción por ejercicio que para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) El monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce.

c) Al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes en el que llevó a cabo el acreditamiento.

d) Al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes por el que se lleve a cabo el ajuste.

e) A la cantidad obtenida conforme al inciso c) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida conforme al inciso d) de esta fracción. El resultado será la cantidad que deberá reintegrarse, actualizada desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate, y

II. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:

a) Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la importación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el por ciento máximo de deducción por ejercicio que para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) El monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce.

c) Al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes en el que llevó a cabo el acreditamiento.

d) Al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes por el que se lleve a cabo el ajuste.

e) A la cantidad obtenida conforme al inciso d) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida conforme al inciso c) de esta fracción. El resultado será la cantidad que podrá acreditarse, actualizada desde el mes en que se realizó el acreditamiento correspondiente y hasta el mes de que se trate.

El procedimiento establecido en este artículo deberá aplicarse por el número de meses comprendidos en el período en el que para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta el contribuyente hubiera deducido la inversión de que se trate, de haber aplicado los por cientos máximos establecidos en el Título II de dicha Ley. El número de meses se empezará a contar a partir de aquél en el que se realizó el acreditamiento de que se trate. El período correspondiente a cada inversión concluirá anticipadamente cuando la misma se enajene o deje de ser útil para la obtención de ingresos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La actualización a que se refiere el presente artículo deberá calcularse aplicando el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período.

El artículo 4a desapareció, pero su texto conforma el artículo 5a de la ley vigente.

Cabe mencionar que anteriormente no existía el numeral 5a dentro de la ley en comento.

 ARTICULO 4.-B. Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo previsto en el articulo 4., fracción II, incisos c) y d), numeral 3 y en el articulo 4.-a de esta ley, podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado al realizar erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes o el pagado en su importación, en la cantidad que resulte de aplicar al impuesto mencionado la proporción que el valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable, represente en el valor total de las actividades, incluyendo en su caso, las actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta ley, realizadas por el contribuyente en dicho año de calendario.

Durante el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por las que deban pagar el impuesto que establece esta ley y en el siguiente, la proporción aplicable en cada uno de los meses de dichos años se calculara considerando los valores mencionados en el párrafo anterior, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades y hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable.

Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este articulo deberán aplicarla respecto de todas las erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0% o actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta ley, en un periodo de sesenta meses, contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento en los términos del presente articulo.

Respecto de las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el articulo 4o., fracción II, inciso d), numeral 3 de esta ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en este articulo.

 

Artículo 5.-B. Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo previsto en el artículo 5., fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y en el artículo 5.-A de esta Ley, podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado al realizar erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes o el pagado en su importación, en la cantidad que resulte de aplicar al impuesto mencionado la proporción que el valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable, represente en el valor total de las actividades, realizadas por el contribuyente en dicho año de calendario.

Durante el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por las que deban pagar el impuesto que establece esta Ley y en el siguiente, la proporción aplicable en cada uno de los meses de dichos años se calculará considerando los valores mencionados en el párrafo anterior, correspondientes al período comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades y hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable.

Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este artículo deberán aplicarla respecto de todas las erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto al valor agregado o a las que se les aplique la tasa de 0%, en un período de sesenta meses, contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento en los términos del presente artículo.

A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción V, inciso d), numeral 3 de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en este artículo.

El texto del artículo 4b anterior se trascribió en artículo 5b del texto vigente, desapareciendo el numeral 4b

ARTICULO 4o.-C. Para calcular la proporción a que se refieren los artículos 4o., fracción II, incisos c) y d), numeral 3; 4o.-a, fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 4o.-b de esta ley, no se deberán incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos, los conceptos siguientes:

I. Las importaciones de bienes o servicios, inclusive cuando sean temporales en los términos de la ley aduanera.

II. Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el articulo 38 de la ley del impuesto sobre la renta, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria.

III. Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito, siempre que en este ultimo caso su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban ingresos preponderantemente por este concepto.

IV. las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo.

V. Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas “onza troy”.

ViI Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria.

VII. Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. En estos casos el valor que se deberá excluir será el valor del bien objeto de la operación que se consigne expresamente en el contrato respectivo.

VIII. Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, siempre que dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar en propiedad los citados bienes.

IX. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el articulo 16-a del código fiscal de la federación.

Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de deposito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades para el deposito de valores, no deberán excluir los conceptos señalados en las fracciones IV, V, VI y IX que anteceden.

 

Artículo 5o.-C. Para calcular la proporción a que se refieren los artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3; 5o.-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5o.-B de esta Ley, no se deberán incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos, los conceptos siguientes:

I. Las importaciones de bienes o servicios, inclusive cuando sean temporales en los términos de la Ley Aduanera;

II. Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria;

III. Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito, siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban ingresos preponderantemente por este concepto;

IV. Las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo;

V. Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy";

VI. Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria;

VII. Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. En estos casos el valor que se deberá excluir será el valor del bien objeto de la operación que se consigne expresamente en el contrato respectivo;

VIII. Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, siempre que dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar en propiedad los citados bienes, y

IX. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.

Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades para el depósito de valores, no deberán excluir los conceptos señalados en las fracciones IV, V, VI y IX que anteceden.

El texto del artículo 4c se transcribió en el artículo 5c del texto vigente, desapareciendo el numeral 4c.

Articulo 5.- el impuesto se calculara por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en el articulo 33 de esta ley.

 

Los contribuyentes efectuaran el pago del impuesto mediante declaración que presentaran ante las oficinas autorizadas a mas tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

 

El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa El pago , A excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos del articulo 4o. De esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho mes.

 

Artículo 5o.-D. El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en el artículo 33 de esta Ley.

 

Los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

 

El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho mes.

 

Tratándose de importación de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el artículo 28 de este ordenamiento. Para los efectos de esta Ley son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles los que no tienen al menos una de estas características.

 

El texto del que anteriormente era el artículo 5 hoy es el artículo 5D

 

 

Los artículos 1a fracción IV, segundo y tercer párrafo, 3 segundo párrafo y 28 tercer párrafo que hacían alusión a los artículos 4,4A, 4B, 4C y 5 se modificaron en atención a las reformas que se señalan  a continuación:                                            

ARTICULO 1-A

I A  III. ...

IV. ...

 

Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del articulo 29 de esta ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción V  del articulo 4o. De esta ley.

 

Cuando en el calculo del impuesto mensual previsto en el articulo 5o. De este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

Artículo 1o.-A. ...

I. a III. ...

IV. ...

Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 5o. de esta Ley.

Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5o.-D de este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

 

 

ARTICULO 3, SEGUNDO PARRAFO

La Federación, el distrito federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones publicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y solo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en el articulo 4o. De esta ley.

 

ARTÍCULO 3, SEGUNDO PÁRRAFO

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta Ley.

 

 

Artículo 28.- ...

...

El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a acreditamiento en los términos del artículo 4 de esta Ley.

...

Artículo 28.- ...

...

El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a acreditamiento en los términos y con los requisitos que establece esta Ley.

...