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ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO EXCEPTÚA DE LA AUTORIZACIÓN PARA
DEDUCIR DEUDAS, A LAS CONTRATADAS CON EMPRESAS RESIDENTES EN
EL EXTRANJERO QUE NO TENGAN ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN
MÉXICO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-
El citado precepto legal que autoriza la deducción de las
deudas contratadas con empresas residentes en el país o con
establecimientos permanentes ubicados en México de residentes
en el extranjero, pero exceptúa implícitamente a las que
hubieren sido contratadas con empresas residentes en el
extranjero que no tienen establecimientos permanentes ubicados
en México, transgrede el principio de equidad tributaria
contenido en el articulo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con tal
excepción se origina una distinción injustificada entre las
deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose un
trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes
las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones
ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda
considerarse que tal distinción de deudas se justifique por el
hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el
impuesto por ese concepto, dado que ambas clases de
operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus
registros contables, que incide sobre el objeto del tributo,
consistente en la tenencia de activos propios de las empresas,
concurrentes a la obtención de utilidades.
(SEGUNDA SALA) 2ª/J. 150/2004
Amparo en revisión 137/2001. Grupo Transportación Ferroviaria
Mexicana, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2001.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de
Jesús Molina Suárez.
Amparo en revisión 352/2004. Pabellón Cuauhtémoc, S.A. de C.V.
6 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz
Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Amparo en revisión 327/2004. Cinemark Holdings México, S. de
R.L. de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
Amparo en revisión 764/2004. Corrugados y Laminados, S.A. de
C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Martín Cordero
Carrera.
Amparo en revisión 708/2004. Juki Unión Special México, S.A.
de C.V. 10. de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia Secretaria: Constanza Tort San
Román.
Tesis de jurisprudencia 150/2004. Aprobada por la Segunda Sala
de este Al1o Tribunal, en sesión privada del ocho de octubre
de dos mil cuatro.
PUBLICADA EN LA PÁGINA 41 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO XX, NOVIEMBRE DE
2004.
RENTA. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY
DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE
2003, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL CÁLCULO DEL
COEFICIENTE DE UTILIDAD, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA.-
El citado precepto, al prever que para determinar el
coeficiente de utilidad para realizar los pagos provisionales
mensuales a cuenta del impuesto, deberán considerarse los
conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto
fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que
corresponda el coeficiente de que se trate, viola el principio
de legalidad tributaria consignado en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, conforme al cual los elementos del impuesto deben
estar establecidos en la ley. Lo anterior es así, en virtud de
que el articulo 14, fracción I, último párrafo, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta es ambiguo y genera inseguridad
jurídica a los contribuyentes, al impedirles tener
conocimiento cierto de los elementos que incidirán en el
cálculo de los pagos provisionales del impuesto, pues no se
encuentran establecidos en forma clara y precisa las partidas
a considerar para realizar el referido cálculo que tengan un
efecto fiscal distinto al que tuvieron en el ejercicio al que
corresponda el coeficiente de que se trate, sino que por
virtud de la mecánica prevista en el referido numeral, se deja
a la apreciación y determinación de los contribuyentes definir
esos conceptos.
(SEGUNDA SALA) 2ª/J. 149/2004
Amparo en revisión 268/2004. Mercado de Discos, S.A. de C.V.
23 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.
Amparo en revisión 379/2004. Promociones Turísticas Azteca.
S.A. de C.V. Y otras. 28 de mayo del 2004. Cinco votos.
Ponente Juan Díaz Romero. Secretario Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 2008/2003. Moda Algodón, S.A. de C.V. y
otras. 4 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Amparo en revisión 2591/2003. Productos Industrializados del
Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2004. Cinco
votos. Ponente: Guillermo I. 0rtiz Mayagoitia. Secretario:
Oscar Zamudio Pérez.
Amparo en revisión 625/2004. Banco Invex, S.A., Institución de
Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero. 13 de agosto de 2004.
Cinco votos Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretario: Óscar Zamudio Pérez.
Tesis de jurisprudencia 149/2004. Aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesión privada del 1o. de octubre de
dos mil cuatro.
PUBLICADA EN LA PÁGINA 98 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO XX. NOVIEMBRE DE
2004.
REVOCACIÓN FISCAL. PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA ACTOS
EMITIDOS POR AUTORIDADES ESTATALES O MUNICIPALES QUE ACTÚAN
COMO COORDINADAS EN MATERIA FISCAL CON LA FEDERACIÓN. SÓLO
DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO LOS DÍAS INHABILES SEÑALADOS POR
EL ARTICULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-
Conforme a los artículos 12, primer y segundo párrafos, 116 y
121, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación,
dentro del plazo de cuarenta y cinco días para la
interposición del recurso de revocación contra los actos
administrativos dictados en materia fiscal federal, no deben
contarse los días inhábiles especificados en el mencionado
articulo 12, ni los días en que tengan vacaciones generales
las autoridades fiscales federales. Por su parte, el artículo
14 de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las
autoridades estatales o municipales de una entidad federativa
adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal serán
consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se
refieren los convenios o acuerdos respectivos, como
autoridades fiscales federales. En ese tenor, y toda vez que
existe confusión para los gobernados en cuanto a si deben
excluirse del cómputo del plazo para la interposición del
referido recurso los días de vacaciones generales de las
autoridades fiscales federales cuando hayan laborado las
autoridades estatales o municipales, que actúen como
autoridades fiscales federales, ante las cuales deberá
interponerse el recurso de revocación al haber sido las que
emitieron el acto impugnado, a fin de hacer efectiva su
garantía de defensa consagrada en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán
excluirse los días de vacaciones generales de las autoridades
fiscales federales aunque hayan sido hábiles para aquéllas,
sin que implique invasión a su esfera competencial en cuanto a
sus reglas de funcionamiento interno, pues esto no significa
que se les imponga regla alguna para que sus días laborables y
de vacaciones generales coincidan con los de las autoridades
fiscales federales, sino sólo el que no se computen dentro del
plazo para la interposición del mencionado recurso.
(SEGUNDA
SALA) 2ª/J. 163/2004
Contradicción de tesis 77/2004-SS. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo
Sexto Circuito. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac
Gergor Poisot.
Tesis de
jurisprudencia 163/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este
Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de
dos mil cuatro.
PUBLICADA EN LA
PÁGINA 120 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO XX, NOVIEMBRE DE 2004.
DEMANDA DE AMPARO. LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
NO MOTIVA QUE EL JUZGADOR PREVENGA AL QUEJOSO.-
El artículo 146 de la Ley de Amparo establece que cuando el
Juez advierta que la demanda no cumple alguno de los
requisitos señalados en el artículo 116 de la propia Ley o que
no se ha señalado con precisión el acto demandado, o no se han
exhibido las copias exigidas por la ley, deberá ordenar que se
cumplan los requisitos omitidos o se hagan las aclaraciones
correspondientes. Sin embargo, tomando en consideración que la
finalidad del precepto primeramente citado consiste en aclarar
demandas que adolecen de irregularidades de carácter formal,
es indudable que se aplica exclusivamente cuando en la demanda
ya existe un principio de señalamiento o esbozo de los
conceptos de violación, pero no cuando se omiten totalmente,
ya que resultan indispensables para conocer la pretensión del
quejoso; admitir lo contrario implicaría que éste, por el solo
hecho de haber presentado un escrito con datos meramente
identificatorios, pudiera plantear su pretensión
constitucional fuera del plazo previsto para tal efecto en los
artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, se
concluye que la ausencia total de conceptos de violación en el
escrito inicial de demanda no motiva que el juzgador prevenga
al quejoso.
(PLENO) P./J. 111/2004
Contradicción de tesis 34/2003-PL Entre las sustentadas por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Tercer Circuito y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito 7 de septiembre de 2004.
Unanimidad de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño
Pelara. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy
dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 111/2004,
la tesis jurisprudencial que antecede México, Distrito
Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
PUBLICADA EN LA PAGINA 5 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO XX, NOVIEMBRE DE
2004.
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