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CIRCULARES Y DERECHOS DE AUTOR

 

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C. GERARDO RODRÍGUEZ FUENTES
PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN
MEXICANA DE HOTELES Y MOTELES
DE MATAMOROS.

Estimado Gerardo,

            Con relación a la consulta que me formulaste relativa a los requerimientos que les esta haciendo la autoridad administrativa, ( al parecer la policía federal preventiva ), para que las personas que manejan los vehículos destinados al transporte de sus huéspedes del aeropuerto al hotel y viceversa, cuenten con licencia federal para conducir y los vehículos con placas del servicio público federal, me permito hacer de tu conocimiento lo siguiente:

            1.- Los conductores de vehículos de menos de 9 pasajeros no requieren de licencia federal para conducir. Esto de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 40 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que por su importancia a continuación se transcriben:

“Artículo 36. Los conductores de vehículos de autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44.

El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación . . .

Los permisionarios están obligados a vigilar y constatar que los conductores . . .”

Artículo 40. No se requerirá de permiso para el transporte privado, en los siguientes casos :

I.   Vehículos de menos de 9 pasajeros,

II.    . . . “

2.- Los vehículos que cuenten con permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos, no requieren de placas de transporte público federal, tal como se establece en el artículo 28 del  Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, que a continuación se reproduce:     

Artículo 28.- En la expedición del permiso para la prestación del servicio de transportación terrestre de o hacia puertos marítimos y aeropuertos, la Secretaria, recabará previamente la opinión de quien tenga a su cargo la administración del puerto marítimo o aeropuerto de que se trate, en los términos que señala la Ley. 

La expedición del permiso para esta modalidad procederá para autobús integral, vagoneta y automóvil sedán, del último modelo fabricado en el año en que ingrese a la operación del permiso, dotado de aire acondicionado y sonido ambiental. Adicionalmente, el autobús deberá contar con sanitario.

Dichos permisos autorizarán la libre circulación de los vehículos en todos los caminos de jurisdicción federal, siempre que se tenga como punto de origen o destino el puerto marítimo o aeropuerto correspondiente. “

Con el fin de confirmar el criterio anterior considero que es muy conveniente realizar la consulta a la Secretaria de Comunicaciones y Transporte. Esta consulta la puede firmar el Presidente de la Asociación de Hoteles y Moteles de Matamoros o nuestro Presidente Nacional.

Sin otro particular aprovecho la ocasión para enviarte un cordial saludo, quedando a tus ordenes para cualquier aclaración sobre el contenido del presente escrito.

En la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de marzo de dos mil cinco.

A   T   E   N   T   A   M   E   N   T   E.

TOÑO VILLAR H.

 


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ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO EXCEPTÚA DE LA AUTORIZACIÓN PARA DEDUCIR DEUDAS, A LAS CONTRATADAS CON EMPRESAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO TENGAN ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN MÉXICO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.- El citado precepto legal que autoriza la deducción de las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, pero exceptúa implícitamente a las que hubieren sido contratadas con empresas residentes en el extranjero que no tienen establecimientos permanentes ubicados en México, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el articulo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con tal excepción se origina una distinción injustificada entre las deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifique por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, dado que ambas clases de operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables, que incide sobre el objeto del tributo, consistente en la tenencia de activos propios de las empresas, concurrentes a la obtención de utilidades.

(SEGUNDA SALA) 2ª/J. 150/2004

Amparo en revisión 137/2001. Grupo Transportación Ferroviaria Mexicana, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Amparo en revisión 352/2004. Pabellón Cuauhtémoc, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Amparo en revisión 327/2004. Cinemark Holdings México, S. de R.L. de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Amparo en revisión 764/2004. Corrugados y Laminados, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.

Amparo en revisión 708/2004. Juki Unión Special México, S.A. de C.V. 10. de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia Secretaria: Constanza Tort San Román.

Tesis de jurisprudencia 150/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Al1o Tribunal, en sesión privada del ocho de octubre de dos mil cuatro.

PUBLICADA EN LA PÁGINA 41 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO XX, NOVIEMBRE DE 2004.

RENTA. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL CÁLCULO DEL COEFICIENTE DE UTILIDAD, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.- El citado precepto, al prever que para determinar el coeficiente de utilidad para realizar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto, deberán considerarse los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate, viola el principio de legalidad tributaria consignado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual los elementos del impuesto deben estar establecidos en la ley. Lo anterior es así, en virtud de que el articulo 14, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es ambiguo y genera inseguridad jurídica a los contribuyentes, al impedirles tener conocimiento cierto de los elementos que incidirán en el cálculo de los pagos provisionales del impuesto, pues no se encuentran establecidos en forma clara y precisa las partidas a considerar para realizar el referido cálculo que tengan un efecto fiscal distinto al que tuvieron en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate, sino que por virtud de la mecánica prevista en el referido numeral, se deja a la apreciación y determinación de los contribuyentes definir esos conceptos.

(SEGUNDA SALA) 2ª/J. 149/2004

Amparo en revisión 268/2004. Mercado de Discos, S.A. de C.V. 23 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.

Amparo en revisión 379/2004. Promociones Turísticas Azteca. S.A. de C.V. Y otras. 28 de mayo del 2004. Cinco votos. Ponente Juan Díaz Romero. Secretario Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 2008/2003. Moda Algodón, S.A. de C.V. y otras. 4 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Amparo en revisión 2591/2003. Productos Industrializados del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. 0rtiz Mayagoitia. Secretario: Oscar Zamudio Pérez.

Amparo en revisión 625/2004. Banco Invex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero. 13 de agosto de 2004. Cinco votos Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

Tesis de jurisprudencia 149/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 1o. de octubre de dos mil cuatro.

PUBLICADA EN LA PÁGINA 98 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO XX. NOVIEMBRE DE 2004.

REVOCACIÓN FISCAL. PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES ESTATALES O MUNICIPALES QUE ACTÚAN COMO COORDINADAS EN MATERIA FISCAL CON LA FEDERACIÓN. SÓLO DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO LOS DÍAS INHABILES SEÑALADOS POR EL ARTICULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Conforme a los artículos 12, primer y segundo párrafos, 116 y 121, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dentro del plazo de cuarenta y cinco días para la interposición del recurso de revocación contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, no deben contarse los días inhábiles especificados en el mencionado articulo 12, ni los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales. Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las autoridades estatales o municipales de una entidad federativa adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En ese tenor, y toda vez que existe confusión para los gobernados en cuanto a si deben excluirse del cómputo del plazo para la interposición del referido recurso los días de vacaciones generales de las autoridades fiscales federales cuando hayan laborado las autoridades estatales o municipales, que actúen como autoridades fiscales federales, ante las cuales deberá interponerse el recurso de revocación al haber sido las que emitieron el acto impugnado, a fin de hacer efectiva su garantía de defensa consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán excluirse los días de vacaciones generales de las autoridades fiscales federales aunque hayan sido hábiles para aquéllas, sin que implique invasión a su esfera competencial en cuanto a sus reglas de funcionamiento interno, pues esto no significa que se les imponga regla alguna para que sus días laborables y de vacaciones generales coincidan con los de las autoridades fiscales federales, sino sólo el que no se computen dentro del plazo para la interposición del mencionado recurso.

(SEGUNDA SALA) 2ª/J. 163/2004

Contradicción de tesis 77/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gergor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 163/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.

PUBLICADA EN LA PÁGINA 120 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO XX, NOVIEMBRE DE 2004.

DEMANDA DE AMPARO. LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO MOTIVA QUE EL JUZGADOR PREVENGA AL QUEJOSO.- El artículo 146 de la Ley de Amparo establece que cuando el Juez advierta que la demanda no cumple alguno de los requisitos señalados en el artículo 116 de la propia Ley o que no se ha señalado con precisión el acto demandado, o no se han exhibido las copias exigidas por la ley, deberá ordenar que se cumplan los requisitos omitidos o se hagan las aclaraciones correspondientes. Sin embargo, tomando en consideración que la finalidad del precepto primeramente citado consiste en aclarar demandas que adolecen de irregularidades de carácter formal, es indudable que se aplica exclusivamente cuando en la demanda ya existe un principio de señalamiento o esbozo de los conceptos de violación, pero no cuando se omiten totalmente, ya que resultan indispensables para conocer la pretensión del quejoso; admitir lo contrario implicaría que éste, por el solo hecho de haber presentado un escrito con datos meramente identificatorios, pudiera plantear su pretensión constitucional fuera del plazo previsto para tal efecto en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, se concluye que la ausencia total de conceptos de violación en el escrito inicial de demanda no motiva que el juzgador prevenga al quejoso.

(PLENO) P./J. 111/2004

Contradicción de tesis 34/2003-PL Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito 7 de septiembre de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelara. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 111/2004, la tesis jurisprudencial que antecede México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

PUBLICADA EN LA PAGINA 5 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO XX, NOVIEMBRE DE 2004.
 

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CIRCULAR A NUESTROS CLIENTES Y AMIGOS.

VISITAS DE VERIFICACIÓN DEL
INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.


            Con la presente hacemos de su conocimiento que la Dirección de Protección contra la Violación del Derecho de Autor esta ordenando la practica de visitas, para verificar si se reproduce y comunica públicamente música grabada en fonogramas por cualquier formato en el establecimiento comercial y si se cuenta con la autorización de SOMEXFON.  En las citadas ordenes de visita se contienen los siguientes hechos que deben verificarse:

"1.- EI personal comisionado verificará la razón o denominación social del establecimiento visitado

2.- El personal comisionado verificará si el establecimiento visitado tiene más de una razón o denominación social y, en caso de ser así cuales son éstas y para qué utiliza cada una de ellas.

3.- El personal comisionado verificará si en las áreas comunes del establecimiento visitado se ejecuta o comunica públicamente música grabada en fonogramas.

4.- El personal comisionado verificará el equipo que el establecimiento visitado utiliza para comunicar o ejecutar públicamente música grabada en fonogramas en las áreas comunes o, en su caso el medio mediante el cual se obtiene la música grabada en fonogramas que se comunica o ejecuta públicamente en el mismo.

5.- El personal comisionado verificara si el establecimiento visitado tiene celebrado algún contrato de televisión por cable o satélite y, en caso de ser así con qué empresa.

6.- El personal comisionado verificará en caso de que el establecimiento visitado cuente con el servicio de televisión por cable o satélite si en la programación  contratada cuenta con canales que transmitan videos musicales o meramente musicales.

7.- El personal comisionado verificará en caso de que el establecimiento visitado cuente con aparato de televisión si en la misma se transmiten videos musicales, y de ser así tomare nota de los canales en que se programan éstos, así como de los videos musicales que se estén comunicando en ese momento conjuntamente con los datos de identificación de su titular que normalmente se proporcionan en los propios canales.

8.- El personal comisionado verificará en caso de que el establecimiento visitado cuente con aparatos de televisión si en la misma se tiene acceso a canales meramente musicales y, de ser así tomará nota de los canales en que se programen éstos, así como de las obras musicales que se estén ejecutando en ese momento conjuntamente con los datos de identificación de su titular que normalmente se proporcionan en los propios canales.

9.- El personal comisionado verificará si el establecimiento visitado cuenta con la autorización de los titulares de los derechos conexos correspondientes a los productores de fonogramas, o en su caso de la Sociedad Mexicana de Productores de Fonogramas, Videogramas y Multimedia, Sociedad de Gestión Colectiva, para comunicar o ejecutar públicamente música gravada en el mismo en cualquier tipo de fonogramas, y en caso de ser así, constatará los documentos que acrediten tal circunstancia.

10.- El personal comisionado verificará si el establecimiento visitado cubre regalías a otra Sociedad de Gestación Colectiva por la reproducción, comunicación o ejecución pública de música, y en caso de ser así, constatará a que Sociedad le cubre dichas regalías, la naturaleza de las mismas y en monto de éstas.

11.- El personal comisionado verificará si el establecimiento visitado se encuentra afiliado a alguna cámara o asociación y en su caso a cual.

12.- El personal comisionado procederá a grabar la música que se ejecute o comunique públicamente durante el acto de la diligencia."

            En el supuesto de que se les practique esta visita, es importante que envíen DE INMEDIATO el acta de la visita; pues se tienen 5 días para presentar un  escrito de alegatos y de ofrecimiento de pruebas. En estas visitas se pone especial atención a los fonogramas, (discos compactos, casettes, etc.), que se encuentren en los establecimientos y que se utilicen para la difusión de la música,; por lo que es conveniente no contar con dichos fonogramas.

            Si la autoridad determina que existe violación a la Ley Federal de Derechos de Autor podrá imponerles una multa de ($226.200.00 a $452.400.00), 5000 a 10,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Esta multa podrá impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia fiscal y Administrativa.

            Como puede observarse, SOMEXFON ha logrado que la autoridad dicte ordenes de visitas de inspección, con el evidente fin de obligar a los empresarios hoteleros y restauranteros a pagarles regalías por al ejecución pública de la música. Ante esto muy importante buscar la unidad gremial, para hacer frente a estos actos de discutible legalidad.


            Para cualquier duda o aclaración sobre este asunto, favor de comunicarse con su servidor, o enviar consultas al correo electrónico de su Asociación.


México, Distrito Federal a siete de Octubre del dos mil cuatro.
 

ATENTAMENTE.
_________________________________

ANTONIO VILLAR HERNÁNDEZ.
 

 

CIRCULAR: DERECHOS DE AUTOR

LIC. EDUARDO BARRERA
HOLIDAY INN
MONTERREY NORTE.

PRESENTE.

De mi superior consideración,

         En el artículo 116 y 117-bis de la Ley Federal de Derechos de Autor, se reconoce el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones. En consecuencia, sí se les reconocen derechos de autor a los productores de fonogramas, también se estará reconociendo dicho derecho a los intérpretes o ejecutantes. Aunque el derecho de todos estos (productores, intérpretes y ejecutantes) se califica en la Ley como un derecho conexo, en la práctica se ha determinado que el derecho de los artistas intérprete, ejecutantes y productores de fonogramas, debe ser menor al que se pague a los autores. La Sociedad de Autores ha señalado que por concepto de derecho conexo debe pagarse el 10% de lo que se les paga a los autores.

         En opinión de quien suscribe el derecho conexo esta limitado a la obtención de un beneficio económico directo, tal como se establece en el artículo 151, fracción I, de la Ley Federal de Derechos de Autor que por su importancia a continuación se transcribe: 

“Art. 151.- No constituyen violaciones a los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión, la utilización de sus actuaciones, fonogramas, Videogramas o emisiones, cuando:

I.- No se persiga un beneficio económico directo;

II a IV” 

         De acuerdo con esta disposición, el pago de regalías solo procede cuando por la utilización de una obra musical, se obtiene un lucro; de tal manera que si no existe dicho lucro no habrá obligación de pagar regalías. En el caso de discotecas, cabarets, centros nocturnos y salones de baile, entre otros, es claro que sí se obtiene un lucro por el uso de la música. Aunque en estos casos, quienes exijan el pago de regalías deben acreditar que cuentan con la representación de los autores, intérpretes, ejecutantes y de los productores de fonogramas. Por esta razón, los abogados de dichos establecimientos lo que recomiendan hacer, es formular una lista de las obras musicales que se tocan, consignando a un juez los derechos de autor a favor de quienes acreditan tener la representación. Con esto han evitado las constantes molestias de las diferentes sociedades autorales; pues al no poder acreditar la representación, no pueden recoger los billetes de depósito que se consignan. El monto de los derechos de autor, se determinan libremente. En Aguascalientes, esta estrategia la ha seguido un hotel importante con éxito; ya que si el interesado no recoge el billete de depósito, después de cierto tiempo, el juez ordena su devolución y el hotelero con el mismo dinero vuelve a consignar los derechos de autor del siguiente año. Aunque, es importante subrayar que las reglas aplicables a las diligencias de consignación no son las mismas, ya que están sujetas a la legislación de cada estado. 

         Sin otro particular que a sus ordenes para cualquier aclaración sobre el contenido del presente escrito. 

México, Distrito Federal a 7 de Abril de 2005.

 ATENTAMENTE.

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ANTONIO VILLAR HERNÁNDEZ.


       

 

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